«ATENCIÓN: Si alguna vez alguien quiere acusaros de delito contra los sentimientos religiosos debeís recordarle al menos tres cosas –hay muchas más– fundamentales:

1.- Que los elementos que son ahora considerados como pertenencientes a las religiones modernas no son realmente patrimonio de éstas sino que son elementos mucho más antiguos adoptados por ellas, por lo tanto no les pertenecen –el propio término dios, las cruces, las vírgenes, los altares, las túnicas, los santos, nacimientos especiales, las hostias, las reliquias, y miles de cosas semejantes que cualquier antropólogo o historiador competentes conocen de sobra y pueden argumentar muy fácilmente– pues nadie puede apropiarse de elementos genéricos –por ejemplo: la redención, el cielo, el misterio, el amor, la devoción, la creación, los animales, la muerte, el sacrificio, etc. nada de eso es original o privativamente religioso, y mucho menos de las religiones modernas, por lo cual no puede ser patrimonio de nadie, sino de todos– y, por tanto, nadie puede declarar que un trato personal sobre cualquiera de estos elementos pueda ser considerado una ofensa a su creencia religiosa, a no ser que tenga el copyright, por así decirlo –y le iba a costar demostrarlo–, porque de lo contrario estaríamos declarando de facto que hemos dejado apropiarse a una parte de la población de conceptos y términos que no son suyos en absoluto, y esto limitaría el derecho fundamental de libertad religiosa, de libertad de expresión y una larga lista de libertades garantizadas por la Constitución y por la normativa española e internacional.

2.- Que si vosotros queréis considerar como expresión, culto o ritualismo de una religión personal vuestros actos susceptibles de ser considerados por terceros como un delito contra los sentimientos religiosos vuestros actos deben ser constitucional –artículo 16 (1) e idénticamente respetados del mismo modo en que se pretende que sean respetados los sentimientos religiosos del otro. De este modo cualquier acusación se volvería de inmediato contra el acusador (2).

3.- Que en un estado aconfesional sus instituciones  jamás pueden ponerse del lado de lo irracional que representa una religión, sino de lo racional que representa el estado, a no ser que el estado esté asumiendo una retrogradación consciente e ilegítima a traición contra la voluntad de sus ciudadanos.»

Notas
1.- C.E. art. 16.3 deja claro que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que, además, los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, por lo que tan creencia puede ser considerada la que aduce ofensa como la que actúa no en contra de otra –que también podría, como de hecho hacen muchas creencias entre las religiones del libro– sino declarando lo contrario en positivo. Me explico: no es lo mismo, por ejemplo, decir «tu dios no existe y es sólo una creencia» que decir «mi creencia –en realidad es mi lógica, pero como parece que la lógica no es protegida por el estado y sí la creencia [!] hay que disfrazar a la primera de la segunda, amparándonos en el mismo derecho religioso que se pretende usar contra nosotros como arma arrojadiza– me obliga a cuestionar la declaración de existencia de algo de lo que no se ofrece prueba racional alguna, por lo tanto es imposible admitir que dios exista». Puede parecer lo mismo, pero no lo es. Observad la diferencia, pues la primera podría ser asumida como ofensiva en algunos raros tribunales –a no ser, quizá, que se planteara sólo como una información gratuíta que se da a alguien del mismo modo en que los religiosos vienen a llamar a tu puerta sin ser invitados; pero aún así se te podría contestar que estás afirmando una cosa que no puedes demostrar y es con el único objeto de ofender; y a esto podría contestársele otra cosa y etc, etc.–, pero la segunda jamás, por mucho que a los que creen en dios les resulte ofensivo. Este aspecto es muy importante para facilitar las cosas, sobre todo en jurismo. Hay que manifestar siempre la verdad, pero también hay que saber cómo hacerla valer.

2.- Las conductas contra la libertad de conciencia, reflejadas en el código penal español en los arts. 522 y 523, vienen a decir, en resumen, que los actos propios de las creencias que se profesen no pueden ser forzados ni para que no se realicen ni para que se realicen. El único requisito para que se considere algo una religión es estar inscrito en el registro de religiones del ministerio del interior, pero en todo caso la libertad de conciencia, derivada de la libertad ideológica igual que la religión, es paritaria en el derecho español a los actos religiosos [!], lo que en teoría permitiría lo mismo que si los actos de conciencia fueran considerados una religión sin necesidad de estar inscrita en el registro ministerial. Al menos en el papel. Por otro lado, el art. 525 dice que «1.- Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican». Es decir, debe demostrarse que hay intención de ofensa. Y continúa «2.- En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.» Es decir, que el bien jurídico se establece como paritario manifiestamente en la ofensa, que, insisto, debe poder demostrarse, ya que no puede ser considerada un a priori, preestablecido con presunción de veracidad a no ser que entonces cualquiera pudiera quedar encausado por una denuncia por haber ofendido a alguien a quien no gusta que pensemos por nosotros mismos porque lo considera un acto de rebelión contra su dios.

Seguramente en el futuro nos veremos obligados a tener que seguir hablando de estos temas hasta que España no sea laica en todos sus aspectos sociales y jurídicos.

junio 11, 2016 a las 2:27 pm por Agustín Barahona
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