Reflexiones sobre temática variada, en su mayoría de índole filosófica.
Reflexiones sobre temática variada, en su mayoría de índole filosófica.
Según la recién publicada clasificación internacional de enfermedades, la catalogada como MB26.08 y llamada como «Delirio religioso» es descrita en el manual como una
«idea delirante que gravita en torno a temas o cuestiones religiosas o espirituales cuya factibilidad no es aceptada por los otros miembros del grupo religioso al que pertenece la persona».
Esto quiere decir claramente que el diagnóstico no está en manos del especialista psiquiátrico, sino en manos de los feligreses compañeros de religión de la persona en cuestión, que pueden decidir o no que lo que quiera que sea el delirio de su co-religionario pueda o no ser tratado como una enfermedad. ¡Es completamente increíble!
Se trata claramente de un fraude, pues queda dependiendo de que una persona no competente para decidir si se trata de una enfermedad o no considere factible la idea de otra persona, independientemente de que lo sea o no.
«Viendo la tipología de síntomas, si en el mundo antiguo hubiera existido la psiquiatría, y los manicomios, no existirían actualmente las religiones»
[Agustín Barahona]
Les comparto esta interesante información que encontré hace tiempo en internet:
«ATENCIÓN A TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ESPAÑOLAS:
No sólo NO existe en España ninguna obligación legal
ni de comprar teléfonos móviles propios
ni de comprar ordenadores propios
ni de comprar servicios telemáticos de red propios
ni de tener alquiler de fibra óptica o ADSL propios
ni de saber utilizarlos apropiadamente para poder comunicarse todos telemáticamente,
como obliga actualmente la norma dentro de las administraciones públicas –véase art 14.2 de la ley 39/2015 y Decreto 188/21 (BOCM)–, sino que existe obligación de que el Estado o las Administraciones Públicas procuren siempre los medios para que pueda cumplirse la ley. Esto quiere decir que
1.- o bien es nula de pleno derecho toda norma que obligue a utilizar medios telemáticos para comunicarse como único medio (y bastaría solicitar a la Administración Pública Correspondiente la nulidad de pleno derecho por imposibilidad de cumplirse la norma –artículo 47.1.c de la ley 39/2015–)
2.- o bien ha de dotarse de todos los medios necesarios a cada funcionario (independientemente de que esté en activo, de baja, etc) para que pueda cumplir la norma y, además, como dice la disposición adicional 1ª del Decreto 188/2021, se ha de educar eficiente y probadamente a cada funcionario (el funcionario ha de demostrar en un examen que sabe manejar ya los medios correctamente) para poder utilizar los medios que la norma requiera utilizar.
(Por favor, copia este texto, pues cuantas más personas puedan estar constitucionalmente informadas de la posibilidad de reclamar esta realidad administrativo-jurídica antes podrá resolverse el bloqueo institucional que ha formado)»
Por mi parte, me permito añadir que pienso que el comunicado tiene toda la razón, puesto que no sólo lo que dice es comprobable a través de la consulta de las normas citadas, sino que además es totalmente coherente con la reciente ley del trabajo telemático (Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia), que es lo que es en sí misma la obligación de comunicación telemática:
«Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo.
Artículo 12. El derecho al abono y compensación de gastos.
1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos.»
Léase también el siguiente comentario sobre la administración telemática española