Paso a hacer el pertinente y más que necesario análisis lingüístico-jurídico de este tema del que tanto se abusa últimamente haciendo que la ciudadanía española esté llegando al límite de su paciencia.

Para ello, dejo antes muy sentado aparte, pero claro y presente, que el jurismo español se basa siempre en los hechos probados y no en las intenciones probadas, como lo demuestra la realidad reciente de que si alguien quiere dar un golpe de estado con todos sus medios en marcha y no lo consigue no puede ser acusado de ello (véase el caso de Puajdemonio, Yonquieras [sic] et al.); o que si alguien dispara desde lo alto de un tejado con mira telescópica para matar a una persona a 300 m y sólo le da en la punta de la nariz se le juzga por esta lesión sólo y no por intento fallido de asesinato, conclusión ésta, la de lesión del extremo nasal, con la que, en justicia y buen sentido, nadie puede estar de acuerdo, pues en muchas ocasiones, como en los ejemplos que pongo, los hechos junto con la lógica elemental bastan para probar intenciones (p.ej.: nadie pone en marcha un intento de golpe de estado si no es para darlo; o nadie dispara con mira telescópica desde 300 m para acertar a la punta de la nariz de la víctima).

El art. 510 de Código Penal español explica que incurren en este delito mal llamado de odio –por su subjetividad, generalidad e imprecisión– sólo los que de un modo público fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente de un modo claro al odio, hostilidad, discriminación o violencia (véase el DLE de RAE para la definición de cada uno de estos conceptos, mostrando la vaguedad de los mismos en muchas ocasiones; por ejemplo, para que exista realmente odio, además de la antipatía aversa hacia algo o hacia alguien debe existir deseo de que le ocurra algún mal, deseo sin cuya falta, por tanto, no puede haber odio).

No entraré ahora –aunque se debería, para poder llegar a los famosos hechos probados que requiere el jurismo español– al espinoso tema de si tiene que haber necesariamente una mayoría de personas a las que los actos del imputado puedan «provocar o promover o incitar», puesto que si no es así (es decir, si no provoca, promueve o incita a la mayoría de los posibles destinatarios) la vinculación con el tipo penal queda decaída de inmediato, pero atención, sólo si el delito está en la eficacia perfecta del acto y no en el acto mismo, ya que dicho tipo de actos no tiene sentido en el jurismo español (o no deberían tenerlo si el jurismo fuera coherente con sus propios principios) al ser definidos por la subjetividad de quienes eventualmente pudieran sentirse impelidos a los actos de odio como resultado de los actos del imputado, y si no hay reacciones que demuestren dicha eficacia sería difícil imputar el delito. Por todo ello, como digo, no voy a entrar en esa parte del tema para no complicar más lo que realmente no necesita ahora de tales complicaciones.

Verán, se dice en el artículo 510 del Código Penal que existe delito por incitación al odio sólo en los siguientes supuestos:

  • Cuando es contra un determinado grupo –total o parcial– o alguna persona del grupo sólo por causa de pertenecer a él (si es por otra causa se entiende que no encaja en este punto del tipo penal, aunque la persona supuestamente odiada pertenezca a ese grupo),
  • Cuando es por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias (aunque no se entienda por qué el legislador mencione como motivo el racismo y luego incluya como una tipología falsamente diferente, como otro apartado, el antisemitismo y sin embargo no incluya las otras posibles tipologías racistas; es de señalar que la característica definitoria de los subtipos es que el objeto ha de ser irracional, salvo en el caso de la ideología, donde –obsérvese–, dándose por supuesto que la diferencia privativa entre una ideología y una creencia es la irracionalidad de esta última y la racionalidad de la primera, no se entra a especificar que la ideología esté basada en supuestos correctos o no, por lo que en este caso sería muy difícil dirimir cuándo la crítica se dirige a personas que hacen cosas incorrectas debido a su ideología),
  • Cuando es por una situación familiar,
  • Cuando es por la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional (fíjense que el legislador se repite claramente a no ser que lo que haya pretendido –fallidamente– fuera distinguir en el punto preanterior los casos de «racismo» (¿racismo realmente?) debido a ideología o creencias y en este punto debido a nacionalidades),
  • Cuando es por su sexo, orientación o identidad sexual,
  • Cuando es por razones de género (obsérvese que el legislador aquí distingue antropológica y jurídicamente entre sexo –motivo biológico– y género –motivo sociofuncional–),
  • Cuando es por enfermedad o discapacidad.

Sólo en estos supuestos, aunque añade también en el punto siguiente a quienes hagan lo mismo mediante escritos en cualquier soporte idóneo (si no es idóneo para esto, ojo, no constituye delito) para facilitar el delito descrito en el punto anterior con el fin de difundirlos a terceros o de facilitar su acceso a éstos (y sólo con estos fines, es decir, se entiende de ello que el almacenamiento de este material no constituye de por sí este delito o el que terceros lo roben y lo expongan), dejando implícito que todo el punto principal anterior con sus subapartados se refería a los actos no-escritos propios de una persona física o de otro modo el segundo punto consituiría una extraña redundancia del primero.

Según todo lo cual, pongamos como un posible ejemplo didáctico de entre muchos otros, si el supuesto odio se fomenta contra alguien exclusivamente por causa de que ese alguien no hace las cosas bien no es un delito ni puede serlo en modo alguno. Compruébese repasando el texto. Por lo tanto, cualquier reo de este tipo penal quedaría automáticamente libre de sus cargos al demostrar que su supuesto «odio» (si es que tal «odio» y todos los demás requerimientos mencionados pueden probarse) es debido a que la persona supuestamente odiada hace las cosas mal a juicio exclusivo del imputado.

Por cierto, que alguien sin amenaza probada alguna dispare a la foto de alguien o la queme a mi no me incita ni al odio de ese alguien ni al del pistolero o pirómano que lo haga. Me incita más bien al asombro o a la pena por ver dónde se está dejando políticamente que lleguen las cosas debido a la falta total de pericia e intención de eficacia de quienes dicen ser políticos debido a que no existe nada práctico que realmente los regule o fiscalice. Y en la ausencia de reales herramientas de fiscalización pragmática e inmediata las cosas van a acabar muy mal, dependiendo del grado de resistencia a la injusticia que tengan los españoles, grado del que la historia muestra y demuestra tender a estar siempre en posiciones muy alarmantemente bajas cuando los maltratan a ellos o a sus compatriotas. [Agustín Barahona]

junio 19, 2020 a las 6:15 pm por Agustín Barahona
Categoría: General